Se demandó por responsabilidad contractual al notario suplente de la Cuarta Notaría de Santiago, por la entrega de vales vista sin que se hubiesen cumplido las condiciones suspensivas establecidas en las instrucciones.
La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante, analizó la naturaleza jurídica de las instrucciones notariales, realizando ciertas precisiones interesantes de comentar. En primer lugar, reconoce que nuestro ordenamiento jurídico carece de un estatuto que regule la responsabilidad notarial, señalando que no cabrían dentro de las funciones consignadas en el artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales. A pesar de la ausencia de una regulación especial, reconoce que constituyen una práctica habitual en el tráfico jurídico.
En segundo lugar, adhiere al siguiente concepto de instrucciones notariales:
“que en un instrumento, normalmente aparte de una escritura pública (también puede ser privada), suscriben los otorgantes del contrato, o alguno de ellos que tienen un interés correspondiente, en orden a que el ministro de fe, a quien se hace depositario por lo general de dinero o valores, cumpla con los encargos que se le cometen, en tanto ocurra el vencimiento de un plazo, se cumpla una condición o se verifique el cumplimiento de ciertos requisitos, según ha quedado determinado por los interesados” (Vidal Domínguez, Ignacio, El Estudio de los Títulos de Dominio, Segunda Parte, Editorial Fallos del Mes Ltda., Santiago, 2000, p. 12).”
En tercer lugar, luego de analizar lo complejo que resulta encasillar las instrucciones notariales como un contrato típico, termina por señalar que tendrían el carácter de una prestación de servicios profesionales o un mandato. Al respecto considera lo siguiente:
“Luego, del hecho que los incumplimientos imputados, consistentes en la improcedente aceptación de las instrucciones y la ejecución de las mismas en perjuicio del demandante; así como también que, quienes suscriben la instrucción encargan la gestión de uno o más negocios, estableciendo una relación de confianza con quien debe realizar el encargo por cuenta y riesgo de ellos, se colige que el contrato típico al que más se asimilan las instrucciones - para estos efectos- es el de mandato.”
Finalmente, rechaza el recurso de casación descartando una vulneración a las normas alegadas por el recurrente. El análisis que realiza el Tribunal Supremo aporta a la discutida naturaleza de las instrucciones notariales, concluyendo que éstas tienen naturaleza de mandato.
Ver sentencia causa Rol 66.273-2021, Corte Suprema
Se interpuso una demanda de resolución de un contrato de promesa de cesión de derechos, más indemnización de perjuicios, en contra del Comité de Vivienda Los Castaños El Peral. La demandada solicitó el rechazo de la acción oponiendo la excepción de inoponibilidad del contrato, fundada en que para la venta de la propiedad debió asistir la totalidad del directorio, sin embargo, a la suscripción del contrato en cuestión solo compareció la presidenta y la tesorera del referido comité.
En primera instancia, el tribunal rechazó la excepción y acogió la demanda. Luego, la Corte de Apelaciones de Concepción revocó el fallo, y acogió la excepción de inoponibilidad. La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo interpuesto, aplicó la “doctrina de la apariencia jurídica” para acoger la demanda. Dicha doctrina ha sido definida por el profesor Daniel Peñailillo como:
“Aquel principio en virtud del cual quien actúa guiándose por las situaciones que contempla a su alrededor, debe ser protegido si posteriormente se pretende que esas situaciones no existen o tienen características distintas de las ostensibles". (“La protección a la apariencia en el Derecho Civil”, Santiago, año 1999, Editorial Jurídica de Chile, páginas 3 y 13, citado en el considerando cuarto del fallo).
El Tribunal Superior analizó si el actor actuó de buena fe, y si al contratar lo hizo con la debida diligencia. Concluye lo siguiente:
“Luego, es un hecho de la causa que Ana Corina Peñailillo Guzmán y Silvia Mariana Aguilera Melo tenían al momento de celebrarse el contrato de promesa, cuya resolución se pide en autos, las calidades de presidenta y tesorera del Comité demandado. Por lo demás, el Notario Suplente que autorizó dicha escritura dejó constancia que la personería de aquellas para representar al Comité demandado, constaban en un documento denominado “Personalidad Jurídica 19.418-981 de fecha 24 de mayo del año 2004” con certificado de vigencia de fecha 6 de noviembre de 2012, extendido por el Sr. Secretario Municipal de la I. Municipalidad de Los Ángeles. Que, a la luz de lo razonado, solo cabe concluir que el actor actuó de buena fe y de manera diligente, razón por la cual se encuentra amparado por el principio de apariencia jurídica que ya ha sido latamente analizado, de forma tal que al demandado le es oponible el contrato de promesa sublite (considerandos quinto y sexto).”
“Luego, es un hecho de la causa que Ana Corina Peñailillo Guzmán y Silvia Mariana Aguilera Melo tenían al momento de celebrarse el contrato de promesa, cuya resolución se pide en autos, las calidades de presidenta y tesorera del Comité demandado. Por lo demás, el Notario Suplente que autorizó dicha escritura dejó constancia que la personería de aquellas para representar al Comité demandado, constaban en un documento denominado “Personalidad Jurídica 19.418-981 de fecha 24 de mayo del año 2004” con certificado de vigencia de fecha 6 de noviembre de 2012, extendido por el Sr. Secretario Municipal de la I. Municipalidad de Los Ángeles.
Que, a la luz de lo razonado, solo cabe concluir que el actor actuó de buena fe y de manera diligente, razón por la cual se encuentra amparado por el principio de apariencia jurídica que ya ha sido latamente analizado, de forma tal que al demandado le es oponible el contrato de promesa sublite (considerandos quinto y sexto).”
La Corte Suprema se ha pronunciado en escasas ocasiones sobre la doctrina de la apariencia jurídica, por lo que este fallo amerita su estudio. El fallo señala que la buena fe y la debida diligencia constituirían factores que hacen aplicable la doctrina de la apariencia jurídica.
Ver sentencia causa Rol N° 56.264-2021, Corte Suprema
La Corte Suprema, conociendo de un recurso de casación en el fondo, revocó la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago que acogió un incidente de abandono del procedimiento. En los hechos, el juicio de primera instancia se encontraba en plena etapa probatoria a la fecha de la dictación de la Ley 21.226, que suspendió los términos probatorios iniciados antes o durante la pandemia. Con fecha 5 de mayo de 2022, el demandado pidió el desarchivo de la causa y promovió el incidente de abandono del procedimiento fundando en que la última resolución recaída en gestión útil era un “cúmplase” de fecha 29 de octubre de 2021.
El tribunal de la instancia falló rechazando el incidente, por encontrarse los autos suspendidos en virtud de la Ley 21.226. Apelada dicha resolución, fue revocada por el tribunal ad quem acogiendo el incidente de abandono promovido.
Sin embargo, la Corte Suprema revocó la decisión de la Corte de Apelaciones y rechazó el abandono del procedimiento. Lo anterior, por considerar que la reanudación del término probatorio no es una gestión que se lleva a cabo de oficio, sino que debe necesariamente contarse con la petición de una de las partes, y que mientras esto no suceda, no es posible para la parte demandante realizar una gestión útil que permita avanzar el procedimiento. Concluye que debe entenderse que, mientras no se reanude expresamente el procedimiento, el proceso continúa suspendido y tal lapso no puede considerarse para efectos de decretar el abandono del procedimiento. No compartimos este criterio.
A nuestro parecer, en los votos disidentes se encuentra el correcto análisis de los hechos y la norma. Los Ministros señora Ravanales y señor Matus consideran que la suspensión del término probatorio debió quedar sin efecto a más tardar el día 13 de octubre de 2021, esto es, luego de transcurridos diez días hábiles desde el término del Estado de Catástrofe. Así, vencida la suspensión, revive la carga del demandante de dar prosecución al procedimiento, lo que no sucedió en el procedimiento en cuestión. Señalan lo siguiente:
“Cualquier otra interpretación implicaría aceptar que la suspensión del artículo 6 de la Ley N°21.226 podría extenderse indefinidamente lo que evidentemente resulta un contrasentido con la institución del abandono del procedimiento e incluso con la modificación introducida por la Ley N°21.379 (considerando quinto).”
El fallo comentado es de suma relevancia para sentar un criterio respecto a la correcta interpretación de las normas dictadas a propósito de la pandemia, y las consecuencias de ellas en la reactivación de los procedimientos. Contrario a la decisión de la Corte Suprema, parece ser de toda lógica que los juicios no puedan permanecer en una eterna suspensión del procedimiento sin que se sancione con el abandono.
Ver sentencia causa Rol N° 85.428-2022, Corte Suprema
Con fecha 16 de mayo de 2023, ingresó bajo el número de Boletín N°15949-07 el proyecto que busca modificar diversos cuerpos legales con el objeto de modernizar los procedimientos judiciales.
La moción propone modificar la Ley N°18.287, que establece los procedimientos ante los juzgados de policía local, modificando el inciso cuarto del artículo 18° de tal forma que el tribunal deberá aceptar la solicitud de notificación electrónica. Lo mismo respecto al Código de Procedimiento Civil, modificando el inciso primero del artículo 77° bis, de manera que disponga que el tribunal deberá autorizar la comparecencia remota por videoconferencia si así lo solicita alguna de las partes.
Actualmente el proyecto se encuentra en el primer trámite constitucional en la Cámara de Diputados.
Ver Boletín N°15949-07
Ver tramitación
Con fecha 13 de junio de 2023 la Cámara de Diputados despachó el proyecto de ley que suprime o modifica la intervención de notarios en trámites, actuaciones y gestiones determinadas, concluyendo así su tramitación en el Congreso.
El proyecto elimina ciertas formalidades a diversos trámites contemplados en nuestra legislación. Suprime la exigencia de escritura pública de algunos actos administrativos; incorpora el uso del documento electrónico con firma electrónica avanzada; y elimina otros requerimientos como la asistencia de un notario a asambleas.
Actualmente el proyecto se encuentra pendiente de su promulgación.
Ver trámites modificados
Ver Proyecto de Ley
Con fecha 10 de mayo de 2023 se publicó en el Diario Oficial la nueva Ley de Insolvencia, que moderniza el procedimiento concursal y crea un nuevo procedimiento simplificado para PYMES.
La nueva normativa, que modifica la Ley N°20.720, tiene como principal objetivo agilizar los procedimientos concursales, evitando perjuicios en las demoras de este tipo de procesos, tanto para las personas jurídicas como naturales. Un aspecto relevante de esta modernización es continuar incentivando los procesos de reorganización de los créditos en lugar de las liquidaciones, buscando la recuperación de los créditos. Además, crea procedimientos simplificados de rápida tramitación y bajos costos de administración.
La modificación otorga una especial protección a las micro y pequeñas empresas que se encuentren en esta situación, otorgando mayor protección financiera y herramientas para solucionar el periodo de insolvencia.
Finalmente, destaca dentro de las modificaciones, la incorporación de la renegociación gratuita ante la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento de personas naturales que emiten boletas de honorarios y están en sobreendeudamiento.
La Ley en comento ya fue promulgada y entrará en vigencia el día 11 de agosto de 2023.
Ver Ley 21.563
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