Levantamiento del velo corporativo
Se demandó a las sociedades Zhetapricing Chile S.A. (Zhetapricing) y Cuponatic Chile S.A. (Cuponatic) por su responsabilidad en los perjuicios ocasionados producto de un accidente en parapente el año 2011, que ocasionó graves lesiones a la demandante. Los cupones para dicha actividad fueron adquiridos a través del sitio web www.cuponatic.cl, de propiedad de Zhetapricing, sitio web que posteriormente fue absorbido por la empresa Cuponatic. Conforme a lo anterior, la demandante solicitó que se condene a ambas a indemnizar perjuicios, por pertenecer a la misma unidad económica y porque ambas operaban conjuntamente el sitio web al momento de los hechos del accidente, sin perjuicio que Cuponatic no era la propietaria del mismo para esa fecha.
Se alegó que la demandada Zhetapricing promocionaba los servicios de “Vive Parapente” sin verificar su correcta ejecución técnica o licitud, atendida la condición de riesgo de la actividad. Respecto a la demandada Cuponatic, se cuestionó su legitimación pasiva, por cuanto ésta alegó que a la fecha de la ocurrencia de los hechos Cuponatic no administraba de modo alguno ni poseía dentro de sus activos el referido sitio web, sino que fue recién en 2012 que se hizo de la propiedad de todos los activos.
La excepción de falta legitimación pasiva fue acogida en primera instancia, y luego rechazada por la Corte de Apelaciones de Santiago. La Corte Suprema en su fallo de reemplazo se refirió a ella en los siguientes términos en su considerando tercero:
“Que, como se ha expresado, esta Corte Suprema considera que siendo excepcional la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, puede tener lugar al constatarse dos supuestos copulativos: “primero, la real identidad patrimonial entre una sociedad y uno o más de sus socios, administradores o sociedades relacionadas; y segundo, la instrumentalización abusiva de tal sociedad para la consecución de un fraude a la ley o a los derechos de terceros” (Rol N° 25.887-2016), expresando idénticas apreciaciones en causa Rol N° 2208-2011.
Al respecto, a diferencia de lo expresado en el fallo que se revisa, efectivamente los demandantes acompañaron prueba suficiente para acreditar que los servicios eran prestados conjuntamente entre ambas sociedades, actuando como coposeedoras de la plataforma electrónica, con una dirección común, cuyas diferencias no resultaban percibidas por los usuarios […]
La operación conjunta develada en el proceso y los actos que suscribieron luego del accidente no impiden que los actores puedan impetrar su acción en contra de ambas sociedades demandadas para la reparación de los perjuicios que sufrieron a propósito del accidente ocurrido por el vuelo de parapente con la evidente afectación de la condición física de la demandante Valentina Frederick.”
Así, por los argumentos citados, se desestimó la excepción de legitimación pasiva interpuesta por Cuponatic. El fallo en cuestión es sumamente interesante por cuanto la doctrina del “levantamiento del velo corporativo” es excepcional, siendo escasas las oportunidades en que la Corte Suprema le ha dado aplicación.
Ver Sentencia de Reemplazo Rol N° 150.220-2020
Responsabilidad del padre por el hecho del hijo
Se demandó a los padres, por sí y por las conductas de su hijo menor de edad, por el daño emergente y moral derivado de la agresión al demandante, ocurrida a las afueras de una discoteca. La demanda se fundamenta en que el hijo demandado habría golpeado en el rostro con un objeto contundente al demandante, lo que provocó una lesión severa.
El tribunal de primera instancia acogió la demanda interpuesta, condenando al hijo y al padre, de forma simplemente conjunta al pago de diversas indemnizaciones tanto a quien golpeó por daño emergente y moral, como a sus padres por daño moral. Además, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva de la madre, por cuanto la responsabilidad de ellas solo procede en ausencia del padre (artículo 2320 del Código Civil).
Ambas partes dedujeron recurso de apelación. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia apelada, con una serie de declaraciones y elevando los montos de indemnización tanto por concepto de daño moral como emergente. Respecto a la responsabilidad del padre por el hecho del hijo, la Corte compartió lo señalado por el tribunal a quo y agregó:
“[…] aunque la aplicación del inciso final del artículo 2320 del Código Civil se asocia a la prueba de la diligencia, las circunstancias particulares del caso y la conducta del hijo del demandado permiten concluir que éste no actuó con la suficiente autoridad y cuidado para evitar el daño inferido, por las razones dadas por el tribunal de primera instancia y lo concluido por esta Corte en el considerando Noveno.
De este modo el presupuesto fáctico del proceso no queda subsumido dentro de la excepción prescrita en el artículo 2320 inciso final del Código Civil, quedando obligado el padre demandado, por ende, a responder por los hechos dañosos de su hijo menor de edad, a quien la ley hace responsable, lo que también impone desestimar la impugnación de los demandados en esta parte.”
El fallo de la Corte de Apelaciones no fue impugnado por las partes, y la sentencia quedó firme. Tanto el fallo de primera instancia como la sentencia de la Corte realizan un interesante y pormenorizado análisis de los requisitos necesarios para que se configure la responsabilidad de los padres por hechos del hijo.
Ver Sentencia N°8026-2017, 15° Juzgado Civil de Santiago
Ver Sentencia N°14.927-2019, Corte de Apelaciones de Santiago
Preferencia de créditos de origen laboral en materia concursal.
En el procedimiento de liquidación concursal de una empresa constructora se acogió la impugnación a la preferencia del crédito verificado por uno de los trabajadores, declarándolo valista. El crédito correspondía a una indemnización de perjuicios por el daño moral padecido con ocasión de un accidente laboral, mientras desempeñaba las funciones como empleado de la fallida.
Apelada la resolución, el tribunal de alzada la confirmó y se dedujo recurso de casación en el fondo. El acreedor argumentó que el origen de su acreencia, independiente que se haya establecido por sentencia judicial, es de naturaleza legal por disposición del artículo 69 de la Ley N°16.744 y 184 del Código del Trabajo. Sin embargo, la Corte Suprema, rechazando el recurso, señaló lo siguiente en su considerando noveno:
“Que entonces y de conformidad a lo que se viene se señalando, la sentencia censurada no ha incurrido en el error de derecho que la recurrente le atribuye, en la medida que el artículo 2472 N°8 del Código Civil solo se refiere a las indemnizaciones de carácter legal o convencional y la que fija la compensación del daño moral, en cambio, es de carácter judicial. Además, esa compensación no está vinculada a la terminación de la relación laboral, debiendo reiterarse que de acuerdo con el artículo 2488 del texto legal citado, solo toca al legislador crear las preferencias, lo que en el caso en examen no ha hecho.
Las preferencias son de derecho estricto y no pueden ser interpretadas extensivamente y menos por analogía.”
El fallo en cuestión es interesante por cuanto se discutió acerca de la naturaleza de las indemnizaciones que tiene preferencia dentro de la prelación de créditos. La sentencia de término fue dictada con el voto en contra de los ministros señores Blanco y Silva, quienes estimaron que el N°8 del artículo 2472 del Código Civil quiso abarcar todas las indemnizaciones posibles (judiciales, convencionales y legales). Los ministros consideraron que, si el precepto incluye aquellas indemnizaciones de carácter convencional, con mayor razón deben ser admitidas las dispuestas por un juez.
Ver Sentencia N°5339-2021
Proyecto de ley que moderniza los procedimientos concursales contemplados en la ley N°20.720, y crea nuevos procedimientos para micro y pequeñas empresas
El proyecto de ley ingresado en marzo del año 2020, que busca modernizar el procedimiento concursal y crear un nuevo procedimiento simplificado para PYMES, fue aprobado por el Senado el pasado 17 de enero. Actualmente, se encuentra en el Tribunal Constitucional para su control de constitucionalidad.
Este proyecto, que modifica la Ley N°20.720, tiene como principal objetivo agilizar los procedimientos concursales, evitando perjuicios en las demoras de estos tipos de procesos, tanto para las personas jurídicas como naturales. Asimismo, un relevante aspecto de esta modernización es el aumento en las tasas de recuperación que buscan incentivar los procesos de reorganización en lugar de las liquidaciones. Además, se crearán procedimientos simplificados de rápida tramitación y bajos costos de administración. Por último, la modificación busca otorgar una especial protección a las micro y pequeñas empresas que se encuentren en esta situación, otorgando mayor protección financiera y herramientas para solucionar el periodo de insolvencia.
Ver Boletín 13.802-03
Ver tramitación
Proyecto de ley que busca modificar el Código Civil para establecer el testamento de libre disposición
El proyecto de ley ingresado el 18 de enero del presente año, busca modificar el Código Civil para introducir el testamento de libre disposición en materia sucesoria. Se señaló como principal objetivo de esta modificación terminar con los negocios jurídicos simulados para evadir la normativa actual en materia sucesoria. Además, se busca cumplir con estándares morales e internacionales que, según se señaló, ya se encuentran en el derecho comparado amparados en esta institución que fortalece la libertad en materia de bienes.
Ver Boletín 15.671-07
Proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Civil para incorporar nueva excepción en juicio ejecutivo.
El proyecto ingresado con fecha 6 de enero de este año, busca modificar el Código de Procedimiento Civil con el fin de reconocer como una excepción en el juicio ejecutivo la iliquidez en casos de cesantía, o padecer el deudor, pareja o descendiente de este, una enfermedad catastrófica. El objetivo de la modificación al artículo 464 del Código de Procedimiento Civil es que aquellos que se encuentren en las referidas situaciones, puedan oponer esta excepción perentoria, y en consecuencia, eximirse del pago de la deuda.
Ver Boletín 15.652-07
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