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En el Suplemento del Registro Oficial No. 259, del 03 de agosto de 2020, se publicó el Decreto Presidencial No. 1112, mediante el cual se reformó el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, que en lo principal dispone los siguientes cambios relevantes:
El artículo 5 del Reglamento, ahora contempla que el “sistema de prevención de riesgos” está conformado por las políticas, procedimientos, mecanismos y metodología de administración de riesgos, desarrollados e implementados por el sujeto obligado, que permitirá prevenir y detectar oportunamente las operaciones inusuales e injustificadas o sospechosas. Se deberá tener en consideración para el efecto los lineamientos que establezca el organismo de control del Sujeto Obligado.
Dentro del artículo 6 del Reglamento, las principales modificaciones comprenden que los sujetos obligados deberán elaborar, aprobar e implementar un Manual de Prevención de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, de conformidad con lo establecido por la normativa correspondiente, como por los lineamientos de sus respectivos organismos de control. Otro de los cambios, es referente al registro de los Manuales, ya que deberán ser registrados ante el organismo de control del Sujeto Obligado , los cuales además tendrán dentro de sus facultades el control Ex Post.
En cuanto a los cambios del artículo 7 del Reglamento, se añadieron requisitos de información mínima que deberá ser solicitada por los sujetos obligados a sus clientes habituales u ocasionales, estableciendo los siguientes requisitos de información mínimos:
En el caso de ser una persona natural:
En el caso de ser una persona jurídica:
Información del representante legal o apoderado (Persona jurídica):
De los beneficiarios finales de la operación o transacción, de ser el caso:
En el caso de la transacción:
El sujeto obligado examinará si el cliente es Persona Expuesta Políticamente (en adelante “PEP”), y de ser el caso solicitará información adicional como:
*En negrilla los requisitos incluidos, que si bien en muchos casos se contempla en los respectivos formularios, es importante cerciorarse de su incorporación.
De igual forma el artículo 7, ahora establece que las políticas de debida diligencia que deben aplicar los sujetos obligados, serán siempre ampliadas en el caso de los PEP. Y los requisitos de debida diligencia ampliada que se exige para los PEP, pueden aplicarse también a su cónyuge o pareja en unión de hecho, y familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, y colaboradores directos de los PEP. En el mismo sentido el sujeto obligado a través de la debida diligencia del cliente deberá identificar al beneficiario final real de la transacción que se esté realizando.
En lo referente al Oficial de cumplimiento, el artículo 13 de la reforma al Reglamento ha establecido nuevos lineamientos para el registro como Oficial de Cumplimiento señalando que deberá aprobar la capacitación impartida por la UAFE, para posteriormente a través del sujeto obligado, solicitar al respectivo organismo de control su calificación, y una vez calificado el oficial de cumplimiento, el sujeto obligado en el término de cinco (5) días realizará el procedimiento de registro ante la UAFE.
En cuanto a las funciones del Oficial de Cumplimiento detalladas en el artículo 15 de la reforma al Reglamento, se realizaron ciertos cambios en estas, y se añadió las siguientes: (se visualizan solamente aquellas que fueron modificadas y añadidas):
También, se modificó las causales de suspensión temporal a los Oficiales de Cumplimiento de conformidad con lo detallado en el artículo 16 del Reglamento, que ahora contempla que son causales de suspensión temporal:
*En negrilla lo que se ha incluido.
Otro de los cambios esta en el artículo 38 del reglamento, que ahora establece el pago voluntario de las multas impuestas y señala que los sujetos obligados podrán pagar voluntariamente las multas impuestas, dentro del término de diez (10) días posterior a la notificación de la resolución declaratoria de responsabilidad administrativa. Es importante destacar que dentro de dicha norma también se establece que la UAFE podrá realizar el cobro de las multas impuestas, a través del procedimiento de ejecución coactiva.
Dentro del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, hubo un cambio sustancial en cuanto a las Personas Expuestas Políticamente (PEP), pues ahora se detallan expresamente los criterios que deben considerarse para que se considere que una persona que se desenvuelve en el ámbito público o privado es considerada PEP y esto se desarrolla a profundidad dentro de los artículos 42, 43, y 44 del reglamento. Entre los puntos más relevantes, estarían los siguientes:
*Se recomienda analizar exhaustivamente estas modificaciones dentro de los sistemas de riesgo de los Sujetos Obligados.
En cuanto a los procedimientos de debida diligencia para las PEP, han sido especificados dentro del artículo 46 del reglamento, disponiendo que cuando los sujetos obligados a reportar mantengan relaciones comerciales o contractuales con las PEP, deberán seguir procedimientos de debida diligencia ampliados de conformidad con los lineamientos de la UAFE y los organismos de control correspondientes. El mismo tratamiento se realizará a las personas relacionados de acuerdo a los establecido anteriormente.
Finalmente, es necesario destacar que dentro de la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento, se confiere un término de ciento veinte días (120) para que los Oficiales de Cumplimiento de los Sujetos Obligados a reportar a la Unidad de Análisis Financiero (UAFE), obligatoriamente deberán implementar y ejecutar una metodología de administración de riesgos de lavado de activos y financiamiento de delitos para mitigar la exposición al riesgo de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos.
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