El pasado miércoles 4 de setiembre fue aprobado por el Parlamento el Código de lo Contencioso Administrativo, que habrá de marcar un hito significativo en la materia, tanto en tramitaciones frente a la Administración como en el marco de acciones jurisdiccionales.
En este sentido, la aprobación del Código completa la necesaria reforma que fuera impulsada con la aprobación de la Ley N° 20.010 y la Ley N° 20.212, aportando a la claridad de las normas aplicables y, por tanto, a la certeza jurídica. A su vez, se establecen soluciones novedosas, que habrán de contribuir para un mejor desarrollo de la actividad administrativa.
El Código contiene algunos artículos en que aborda aspectos generales, entre los que se encuentran los principios aplicables a los procesos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa, así como a la actuación administrativa. Además, indica cuáles serán las reglas de interpretación e integración de sus disposiciones, extremo que ha sido sumamente actualizado y simplificado a partir de las recientes reformas legislativas.
Una de las cuestiones más importantes contempladas en el proceso de reforma que se iniciara con la Ley N° 20.010 y se concluye con la aprobación del Código es la creación de Juzgados Letrados en lo Contencioso Anulatorio, permitiendo la celebración de procesos en dos instancias. En esa línea, cabe destacar que:
El Código incorpora modificaciones sumamente relevantes en el desarrollo de los procedimientos administrativos vinculados a peticiones y recursos. Entre ellas, destacan las siguientes:
Vencidos los plazos con que contaba la Administración para resolver, sin que hubiere resolución expresa, el interesado podrá urgir al organismo correspondiente a que resuelva la cuestión. Transcurridos treinta días corridos desde el siguiente al urgimiento sin que se notificare resolución, se considerará que existe una ratificación de la denegatoria ficta, comenzando a computarse los plazos para interponer recursos (en el caso de denegatoria relativa a peticiones) o iniciar la acción de nulidad (en el caso de denegatoria relativa a recursos administrativos).
El artículo 51 del Código soluciona una discusión de larga data en nuestro ordenamiento jurídico, al declarar a modo de interpretación del artículo 312 de la Constitución que el agotamiento de la vía administrativa solo será presupuesto de la acción de nulidad, excluyendo toda otra acción referida a un acto administrativo o sus efectos.
El Código introduce de forma detallada las normas que serán aplicables a las acciones de nulidad, en el ámbito contencioso anulatorio. En esa línea, algunas de las cuestiones más relevantes son las siguientes:
Por último, en los artículos 205 a 210 se regula la entrada en vigencia del Código y algunas cuestiones misceláneas, de la siguiente manera:
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