Fundación Tunquén Sustentable interpuso un recurso de protección en contra de Inmobiliaria Las Olas SpA y de Inmobiliaria Punta Gallo SpA, por supuestas acciones y omisiones ilegales cometidas el desarrollo de un proyecto inmobiliario de propiedad de la primera. La recurrente alega ambas se encuentran desarrollando una serie de obras consistentes en la demarcación y apertura de nuevos caminos, excavaciones, tala ilegal de bosque nativo, entre otras contraviniendo la prohibición judicial de ejecutar cualquier tipo de obras en el sector debido a la presencia de sitios arqueológicos al interior del loteo hijuela La Ventana de Tunquén. Lugar que, por lo demás, estaría dentro de la porción de terreno sobre la cual se ha solicitado el reconocimiento de la calidad de humedal urbano. En ese sentido, las conductas alegadas infringirían lo dispuesto en la OGUC, la ley sobre recuperación de Bosque Nativo y Fomento Forestal, y la Ley de Bases del Medio Ambiente.
Al respecto, la Corte señala: “Que el artículo 21 de la Ley N°17.288 dispone que “por el solo ministerio de la ley, son Monumentos Arqueológicos de propiedad del Estado los lugares, ruinas, y yacimientos y piezas antropoarqueológicas que existan sobre o bajo la superficie del territorio nacional. Para los efectos de la presente ley quedan comprendidas también las piezas paleontológicas y los lugares donde se hallaren. Se entenderá por pieza paleontológica todo ser orgánico fosilizado conservado a través de los tiempos geológicos formando parte de rocas sedimentarias. Se entenderá por yacimiento paleontológico o paleo antropológico todo lugar donde existan restos de fauna o flora fósiles y restos humanos o de la industria humana, de épocas geológicas pretéritas”. Conforme a lo informado por el Consejo de Monumentos Nacionales, el sector ostenta un componente arqueológico que motiva su inclusión dentro de la categoría de monumento arqueológico, en los términos del artículo 21 de la Ley N°17.288 y, por tanto, se trata de un monumento nacional por el solo ministerio de la ley”. Además, agrega “Que, en resumen, de todo lo razonado se desprende que las inmobiliarias recurridas han ejecutado o permitido la realización de diversas conductas y obras en el predio materia del recurso, incluyendo la tala de bosque nativo, afectando la flora del lugar y en general el ecosistema, así como también sitios arqueológicos situados en el área, infringiendo leyes de urbanismo y construcción, de bosques y de monumentos nacionales, así como la Ley N° 19.300, en términos de no someter su proyecto, susceptible de causar impacto ambiental, al sistema de evaluación de impacto ambiental, lo que resulta exigible por el tipo y naturaleza del sector y lugar a donde se encuentra el predio, por lo que sus acciones son ilegales”.
Así, finalmente se acoge el recurso solo en cuanto ordena abstenerse de seguir realizando obras al interior del lote con miras al desarrollo de su proyecto inmobiliario, de talar el bosque nativo existente en el lugar y afectar el patrimonio arqueológico situado en el área, debiendo someter dicho proyecto a un estudio o evaluación de impacto ambiental en los términos regulados por la Ley.
Cabrá esperar la resolución de la Corte Suprema, ya que con fecha 4 de abril, los recurridos apelaron la sentencia mencionada.
Ver más ROL causa: 41825-2021, Corte de Apelaciones de Valparaíso.
La sociedad Electrans II S.A. deduce reclamo en contra del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla ante el 1 Juzgado de Letras de Melipilla, debido a la negativa de éste a practicar la inscripción de una escritura pública mediante la cual ésta y un tercero acordaron constituir una servidumbre eléctrica de ocupación y paso, acordándose la indemnización correspondiente para los dueños del predio sirviente.
El tribunal de primera instancia, rechazó el reclamo, argumentando que el inmueble sirviente no se encontraría debidamente singularizado, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces. Lo anterior, no obstante que se acompañaron antecedente que permitirían su individualización frente a lo cual Electrans II S.A., dedujo recurso de casación en el fondo.
Así la Corte Suprema, señala que para un adecuado entendimiento del asunto, se debe tener presente que el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces señala “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible; por ejemplo, si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se le presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción”.
Finalmente, indica “Que, en consecuencia, la judicatura del fondo al confirmar la sentencia apelada sobre la base de las motivaciones reseñadas en el motivo segundo, incurrió en error de derecho, pues, en definitiva, señaló que no podía practicarse la inscripción por no estar identificado correctamente el inmueble, en circunstancias que la referida escritura, conjuntamente con los planos presentados como anexos, contenían todos aquellos elementos necesarios para su individualización y la determinación específica del gravamen respectivo, -dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 78 del referido Reglamento”. Así se revoca la sentencia recurrida, y se ordena al Conservador de Bienes Raíces de Melipilla proceder con la inscripción de la servidumbre en cuestión.
Ver más ROL causa: 119.109-2020, Corte Suprema
Inversiones Santa Amalia S.A. argumenta en contra de la resolución mencionada entre otras cosas que, a la fecha de aplicación de la multa, no era la titular del proyecto, que la subdivisión fue ejecutada al amparo del Decreto Ley 3.516; y que las sanciones impuestas no son congruentes con el principio de proporcionalidad, solicitando se deje sin efecto la multa, o en subsidio deje sin efecto la resolución reclamada ordenando a la Superintendencia de Medio Ambiente, ponderar nuevamente las medidas correctivas del caso.
Al respecto, el tribunal ambiental señala –basándose en fallos anteriores de la Corte Suprema- que el titular de un proyecto “comprende a la persona natural o jurídica que es responsable y tiene el control del proyecto que se ejecuta (…) configurándose la responsabilidad en torno a la persona del infractor quien podrá ser o no titular de una RCA”, agregando a continuación que “es razonable establecer la titularidad según quien sea la persona responsable de su ejecución o ejecuta actos de control respecto del mismo”. Así, el tribunal tiene por acreditado que el reclamante era el titular del proyecto para estos efectos toda vez que, no obstante la venta del proyecto, la inmobiliaria continuó interviniendo ante la Superintendencia de Medio Ambiente en el marco del proceso sancionatorio, comportándose como el titular.
Finalmente, en cuanto a la infracción del deber de ingreso del proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y la proporcionalidad de la sanción aplicada, el tribunal señala que, considerando los antecedentes del proceso, se desprende de que se trata de un proyecto de carácter residencial en un área no amparada por los Instrumentos de Planificación Territorial y que por sus características debió ingresar a dicho sistema. En particular, indica que “la cantidad de parcelas, las dimensiones de éstas y las intervenciones realizadas hacen prever que los terrenos serán adquiridos para la construcción de -al menos- una vivienda y no para el desarrollo de actividades agrícolas”. Junto con ello, dispone que el hecho de encontrarse el proyecto en una Zona de Interés Turístico Araucanía Lacustre de acuerdo al Instrumento de Planificación respectivo, “no se limita a la protección de los intereses turísticos” sino que también se constituye una herramienta que busca mantener los atributos medioambientales de la zona en tanto corresponde a una pieza fundamental de la oferta turística. Asimismo, indica respecto de la supuesta ausencia de proporcionalidad de la sanción aplicada, que las alegaciones de Inversiones Santa Amalia S.A. deben ser rechazadas.
Ver más Rol causa: R-4-2021, Tercer Tribunal Ambiental.
Con fecha 6 de abril de 2022, la Cámara de Diputados aprobó el proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Civil y la Ley N° 18.101 sobre Arrendamiento de Predios Urbanos, con el objeto de otorgar mejores herramientas a los propietarios de bienes inmuebles para obtener el pago de las rentas de arrendamiento y la restitución de la propiedad utilizada por un tercero.
Dentro de las modificaciones a la Ley de Arrendamiento de Predios Urbanos, se contemplan las siguientes:
El proyecto se encuentra a la espera de su promulgación. Una vez publicada, entrará en vigencia.
Ver más Boletín N° 12809-07
Luego de más de cuatro años de tramitación en el Congreso, con fecha 13 de abril de 2022 se publicó la ley 21.442 que reemplaza la actual ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria. Dentro de los puntos relevantes de la ley se encuentran la inclusión de normas urbanísticas aplicables a los condominios, y una regulación de los administradores de los condominios. Los condominios ya existentes, deberán ajustar sus reglamentos en conformidad a dicha ley, dentro del plazo de 1 año contado desde la publicación de la misma.
Revisa nuestra presentación sobre el contenido de la ley acá.
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Con fecha 2 de marzo de 2022, se ingresó un proyecto de ley que tiene por objeto corregir el error cometido en la tramitación de la ley 21.420, consistente en la eliminación del párrafo primero del numeral 6 del artículo 23 de la Ley del IVA. Éste tiene por objeto permitir que las empresas inmobiliarias que encarguen la construcción a empresas constructoras recuperen el CEEC utilizado hasta el 31 de diciembre 2024. Así, el proyecto busca aplicar la misma entrada en vigencia para la eliminación del CEEC al párrafo primero del numeral 6 del artículo 23 de la Ley del IVA.
El proyecto se encuentra en su primer trámite constitucional en la Cámara de Diputados.
Ver más Boletín 13830-05, Cámara de Diputados
Con fecha 22 de marzo de 2022, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo retiró de la Contraloría General de la República, el Decreto número 2, que modificaba el Decreto Supremo número 47 de 1992 que establece la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción con el objeto de regular la caducidad de los permisos de edificación. Dicha norma buscaba dar mayores certezas jurídicas respecto de la aplicación de la sanción de caducidad.
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