La Ley Nº 20.021 de 23 de diciembre de 2021 introdujo importantes modificaciones en el Código Civil en lo que refiere a la regulación de la acción de reducción de donaciones inoficiosas.
En concreto, en sus 4 artículos dispuso lo siguiente: (i) derogó el art. 1112 CC; (ii) agregó un 3er inciso al art. 1639 CC; (iii) sustituyó la redacción del inc. 2º del art. 1640 CC; y, (iv) determinó su ámbito de aplicación temporal.
La acción de reducción de donaciones inoficiosas es un instituto previsto por el Código Civil en protección de los legitimarios o herederos forzosos para el caso de que el causante, por medio de las donaciones otorgadas, hubiera excedido la parte de libre disposición (art. 1626), invadiendo, en consecuencia, la legítima (art. 884 y sigs.).
La aludida acción, así como la de reforma de testamento (arts. 1006 a 1010), protege a los legitimarios (e incluso a otros asignatarios forzosos -art. 870-) respecto a las liberalidades inter vivos y mortis causa llevadas a cabo por parte del ahora causante. Por consiguiente, ambas acciones persiguen una finalidad similar y se destinan a proteger la intangibilidad de las legítimas (art. 894).
Conforme con el art. 890, ord. 1°, cuando se vulneran las legítimas (u otras asignaciones forzosas) en primer término, corresponde proceder a la reforma de las disposiciones testamentarias y, en segundo lugar, cuando ello no sea suficiente para la satisfacción de las asignaciones forzosas, a la reducción de las donaciones. Para estas últimas rige el orden retrógrado de reducción previsto por el inc. 1° del art. 1640: “Si las donaciones no cupieren todas en la porción disponible, se suprimirán o reducirán las más recientes por el orden posterior de la fecha de su otorgamiento en lo que resultare exceso”. Y ello también lo recoge el art. 890, ord. 4°, según el cual “Cuando haya lugar a la reducción de las donaciones, se hará en orden inverso al de sus fechas, esto es, principiando por las más recientes…”.
Son legitimarios o herederos forzosos los hijos legítimos o naturales y los ascendientes legítimos (art. 885). A su vez, el monto de las legítimas se calcula partiendo del llamado acervo imaginario (acervo líquido más donaciones) y, según el caso, es equivalente a ½, ⅔ o ¾ (art. 887). Mientras que para el caso de que no haya donaciones, el cálculo se realiza desde el acervo líquido (art. 1043).
Las donaciones que exceden la parte de libre disposición son calificadas por el Código Civil como “inoficiosas” y ello faculta a los legitimarios o herederos forzosos a reclamar judicialmente su reducción “en cuanto al exceso” (art. 1639).
Se encuentran sujetas a la acción de reducción las donaciones de cualquier índole: simples, onerosas, remuneratorias, indirectas y disimuladas.
La acción de reducción únicamente se puede promover una vez que el donante ha fallecido, dado que antes de este momento no es posible conocer los bienes que van a conformar el patrimonio relicto y, por ende, si las legítimas serán vulneradas.
La acción de reducción caduca por el transcurso de 4 años a contar desde la apertura legal de la sucesión del donante (art. 1643), lo que tiene lugar con la muerte natural de la persona o la declaración de ausencia (art. 1037).
El amparo de la acción de reducción de donaciones inoficiosas no determina que se deba restituir la misma cosa donada, sino que se deba abonar el valor en unidades reajustables que tenía al tiempo de la donación (art. 1108). Se trata, pues, de una acción meramente dineraria (no real). Distinto es lo que sucede con los frutos de la cosa donada, los que pertenecen al donatario (art. 1642).
El problema que se planteaba -y que la Ley Nº 20.021 busca superar- era si la acción de reducción alcanzaba al tercero que había adquirido el bien donado en caso de que el donatario resultara insolvente. Según la posición mayoritaria, el legitimario o heredero forzoso tenía acción contra el tercero que había adquirido la cosa donada cuando esta era un inmueble, ello por aplicación del art. 1112, en virtud de la remisión efectuada por el inc. 2º del art. 1640 a las normas sobre colación. Para que tuviera aplicación el art. 1112 era necesario que: (i) se tratara de la donación de inmuebles; y, (ii) previa excusión de los bienes del donatario.
Naturalmente, esta interpretación mayoritaria determinó que en la práctica no se celebraran contratos de donación respecto de inmuebles (o, en realidad, que ellos se encubrieran mediante contratos de compraventa), en tanto el adquirente quedaba sujeto a una eventual acción de reducción hasta transcurrir un plazo de 4 años desde la muerte del donante. Problema que no se planteaba cuando se trataba de la donación de un bien mueble, respecto del cual el legitimario o heredero forzoso podía reclamar al donatario el valor de la cosa donada, pero no al tercero adquirente.
La Ley Nº 20.021 introduce una serie de modificaciones en el Código Civil que apuntan a favorecer la donación de inmuebles y, especialmente, la circulación en el mercado de inmuebles que han sido donados, en atención a que ya no procede la acción de reducción contra el tercero adquirente ante la insolvencia del donatario o sus sucesores a título universal.
Lo anterior se logra por medio de la derogación expresa del art. 1112 (art. 1º de la Ley Nº 20.021), el que autorizaba al legitimario o heredero forzoso a accionar contra el tercero adquirente del inmueble donado, previa excusión de los bienes del donatario.
Asimismo, ello es reforzado mediante la incorporación de un nuevo inciso al art. 1639 que deliberadamente establece que: “La acción de reducción de donaciones inoficiosas, sólo alcanzará al donatario y a sus sucesores a título universal…” (art. 2º de la Ley Nº 20.021).
La modificación al Código Civil se cierra con la sustitución del inciso 2º del art. 1640 (art. 3º de la Ley Nº 20.021), a través de la cual se elimina la referencia que la disposición contenía respecto del art. 1112 entre paréntesis.
Como consecuencia de la referida modificación, el legitimario o heredero forzoso solo va a poder promover la acción de reducción de donación inoficiosas contra el donatario o sus sucesores a título universal, pero no va a alcanzar al tercero que adquirió el inmueble del donatario.
Claro está que ello no obsta a que el legitimario (o asignatario forzoso) perjudicado pueda accionar contra el donatario y el adquirente del bien cuando se compruebe que esa transferencia es fraudulenta o simulada y tuvo como fin causarle el perjuicio de perjudicar su legítima.
Por último, la Ley Nº 20.021 se ocupa de regular la entrada en vigor de las mencionadas modificaciones al Código Civil. Conforme a lo dispuesto por el art. 4º: “Lo dispuesto precedentemente se aplicará a las sucesiones que se abran con posterioridad a la vigencia de la presente ley”. En consecuencia, siendo que la Ley Nº 20.021 se publicó en el Diario Oficial el 5 de enero de 2022, a falta de otra fecha, se reputa que entró en vigor a los 10 días de su publicación (art. 1º CC).
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