El 26 de marzo de 2022 se publicaron en el Diario Oficial "El Peruano" los Decretos Legislativos N° 1537, N° 1539 y N° 1541 mediante los cuales se modificó la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, “LIR”).
Las principales modificaciones de los Decretos Legislativos antes mencionados son la siguientes:
Se precisa que, en las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino, incluyendo los de instrumentos financieros derivados, o con precios que se fijan tomando como referencia las cotizaciones de los indicados mercados, el contribuyente debe presentar una comunicación con carácter de declaración jurada hasta la fecha del inicio del embarque o desembarque.
Antes de esta modificación, la mencionada declaración debía ser presentada con una anterioridad no menor de quince (15) días hábiles de la fecha del inicio del embarque o desembarque.
Asimismo, se establece que, tratándose de exportaciones, la comunicación a la que se refiere el párrafo anterior podrá ser modificada hasta el tercer día hábil siguiente a la fecha del término del desembarque en el país de destino o el trigésimo día hábil después del término del embarque en el Perú, lo que ocurra primero, siempre que la comunicación haya sido presentada con la información y/o documentación requerida dentro del plazo.
El Reglamento establecerá el detalle de la información que, por condiciones de la transacción y/o causas no imputables al contribuyente, puede ser modificada, así como la obligación de presentar documentos que sustenten tal modificación y la forma y condiciones en que estos deben ser presentados.
No se considerará que la comunicación contiene información no acorde a lo pactado si la modificación de esta se efectúa en el plazo antes señalado y se cumple con presentar los documentos en la forma y condiciones que establezca el Reglamento.
Se considera valor de mercado, para los valores, el que resulte mayor entre el valor de transacción y el valor de cotización, si tales valores u otros que corresponden al mismo emisor y que otorgan iguales derechos cotizan en Bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación.
De no resultar aplicable el valor de cotización -sea por no existir dicho valor o porque, existiendo, este no responde a condiciones similares o comparables de aquella que determinó el valor de la transacción, de acuerdo con lo que señale el reglamento-, se considera valor de mercado:
Una vez determinado el valor del patrimonio de la persona jurídica, el valor de las acciones o participaciones se calcula dividiendo el valor de todo el patrimonio de la empresa emisora entre el número de acciones o participaciones emitidas.
Mediante decreto supremo se establecerá la forma como se aplica los métodos previstos en los párrafos precedentes, pudiendo normar, entre otros, la cotización que debe considerarse, metodologías de flujo de caja, un plazo previo del último balance y disposiciones especiales en caso de modificación del capital de la persona jurídica.
Tratándose de valores transados en bolsas de productos, el valor de mercado será aquél en el que se concreten las negociaciones realizadas en rueda de bolsa.
Cabe precisar que, en un plazo no mayor de 120 días calendario contado a partir del 01 de enero del 2023, se aprobarán las normas reglamentarias necesarias para su correcta aplicación.
Los presentes Decretos Legislativos entrarán en vigencia el 01 de enero del 2023.
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