El 26 de marzo de 2022 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Legislativo N°1540 a través del cual se modifican la Ley del IGV y el Código Tributario
Las principales disposiciones son las siguientes:
a) Sobre los requisitos formales para ejercer el derecho al crédito fiscal en los casos de importación:
Se indica que, para ejercer el derecho al crédito fiscal, el IGV deberá estar consignado por separado en los documentos emitidos por la SUNAT que acrediten el pago del impuesto en la importación de bienes. Antes de la modificación, la norma establecía que el IGV debía estar consignado por separado en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por la SUNAT, que acreditasen el pago del impuesto en la importación de bienes.
b) Sobre los Registros de Compras y Registros de Ventas e Ingresos:
Se añade que, en los casos el contribuyente del IGV no realice las acciones mencionadas en el punto (ii) siguiente en el plazo de atraso que corresponda, vencido este, la SUNAT podrá generar el Registro de Ventas e Ingresos y/o anotar las operaciones correspondientes.
Esta regla aplica en los casos en que el contribuyente del IGV sea emisor electrónico de comprobantes de pago y conforme a la normativa vigente esté obligado a llevar de manera electrónica el Registro de Ventas e Ingresos mediante sistemas, módulos u otros medios aprobados por resolución de superintendencia en los que:
La SUNAT podrá, por el contribuyente, generar el Registro de Ventas e Ingresos y/o anotar las operaciones que correspondan con la información de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito u otros que el contribuyente hubiere emitido en alguno de los sistemas de emisión electrónica regulado por aquella o que hubieran sido informados a la SUNAT de acuerdo con las normas que regulan dichos sistemas o dejándolo en blanco en caso no cuente con dichos documentos o información en el período correspondiente; sin perjuicio de los ajustes posteriores que el contribuyente pueda realizar conforme a lo establecido en la resolución de superintendencia que regule el sistema, módulo u otro medio.
La generación del Registro de Ventas e Ingresos y/o la anotación de operaciones que realice la SUNAT por el contribuyente se considera como efectuada por este para todos los efectos legales y no lo exime de las infracciones que se configuren por haber incumplido las obligaciones vinculadas a dicho registro ni limita las facultades de fiscalización de la SUNAT.
Se establece que se emitirá una orden de pago cuando:
a) La Administración Tributaria encuentre un tributo no pagado producto de la verificación de los libros de contabilidad u otros libros y registros del deudor tributario, exigidos por las leyes, reglamentos o resolución de superintendencia; precisándose que la verificación antes referida incluye aquella que se realice respecto de los registros llevados de forma electrónica que la SUNAT pueda, conforme a la normativa vigente, generar por el deudor tributario y/o en los que pueda anotar por este.
b) La Administración Tributaria encuentre un pago a cuenta no pagado producto de la verificación de los comprobantes de pago, las notas de débito y de crédito emitidos y de la información brindada por el deudor tributario perceptor de rentas de cuarta categoría respecto de dichos documentos, siempre que este haya informado la fecha de percepción del ingreso respectivo.
Por otro lado, el Decreto Legislativo señala que, tratándose de procesos judiciales en los que se demande al Tribunal Fiscal o a la SUNAT u otras administraciones tributarias, en los que se invoque, la afectación del plazo razonable de los procedimientos contencioso tributarios previstos por el Código Tributario, se tendrá en cuenta, entre otros, para la evaluación del criterio de complejidad de la materia de cada caso concreto, el nivel de complejidad asignado por la SUNAT, otras administraciones tributarias o el Tribunal Fiscal, según corresponda, para lo cual tales instancias deben brindar la información en el proceso judicial.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no modifica los plazos de resolución de los recursos impugnativos establecidos por el Código Tributario, ni la regulación de la suspensión del cómputo de intereses moratorios.
La norma bajo comentario entró en vigencia el 27 de marzo de 2022, salvo lo señalado en el literal b) de la sección 1 y en el literal a) de la sección 2, disposiciones que entran en vigencia el 01 de julio de 2024.
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