Resumen:
El 30 de diciembre se publicó el Decreto Supremo N° 402-2021-EF a través del cual se modifica el inciso a) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
Desarrollo:
El 30 de diciembre del 2021 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” Decreto Supremo N° 402-2021-EF mediante el cual se modifica el inciso a) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
En ese sentido, la modificación dispone que para la deducción de los gastos previstos en el inciso a) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), se debe tener en cuenta lo siguiente:
i) El EBITDA se calcula adicionando a la renta neta del ejercicio, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el artículo 50° de la LIR, el interés neto, la depreciación y la amortización que hubiesen sido deducidos para determinar dicha renta neta. En los casos en que en el ejercicio gravable el contribuyente no obtenga renta neta o habiendo obtenido esta, el importe de las pérdidas de ejercicios anteriores compensables con aquella fuese igual o mayor, el EBITDA será igual a la suma de los intereses netos, depreciación y amortización deducidos en dicho ejercicio.
ii) El interés neto se calcula deduciendo de los gastos por intereses, que cumplan con lo previsto en el primer párrafo del inciso a) del artículo 37 de la LIR y que sean imputables en el ejercicio de acuerdo con lo previsto en la LIR y, de corresponder, con otras normas que establezcan disposiciones especiales para reconocer el gasto-, los ingresos por intereses gravados con el impuesto a la renta.
Los intereses netos que no sean deducibles en el ejercicio gravable por exceder el límite del treinta por ciento (30%) del EBITDA, podrán ser deducidos en los cuatro (4) ejercicios inmediatos siguientes, junto con los intereses netos del ejercicio correspondiente.
En el supuesto anterior, los intereses netos no deducidos deberán sumarse con el interés neto del (de los) ejercicio(s) siguiente(s) y solo será deducible en la parte que no exceda el treinta por ciento (30%) del EBITDA. Para efecto de la referida deducción se consideran, en primer lugar, los intereses netos correspondientes al ejercicio más antiguo, siempre que no haya vencido el plazo de cuatro (4) años contados a partir del ejercicio siguiente al de la generación de cada interés neto.
Cabe precisar que para calcular el límite a que se refiere el numeral 1 del segundo párrafo del inciso a) del artículo 37 de la LIR aplicable al ejercicio gravable 2021, a efecto de determinar el EBITDA correspondiente al ejercicio gravable 2020, a la renta neta luego de efectuada la compensación de pérdidas se debe adicionar, además del importe de la depreciación y amortización respectivas, el monto de los intereses deducidos para establecer dicha renta neta, así como deducir los ingresos por intereses gravados de dicho ejercicio.
El presente Decreto Supremo entró en vigencia el día siguiente de su publicación.
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