Uruguay avanza en el reconocimiento de la mediación como mecanismo alternativo de resolución de conflictos: comentarios acerca de la Ley 20.093 que aprobó la Convención de Singapur sobre la mediación.
La Ley 20.093 publicada el 2.12.22 (la “Ley”) aprobó la Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales resultantes de la mediación (“Convención de Singapur sobre la Mediación” o la “Convención”), que ahora es derecho positivo en Uruguay1.
Este es un paso más en el reconocimiento de la mediación como otro mecanismo alternativo de resolución de conflictos de naturaleza internacional, que tiene la idoneidad de brindar una solución rápida y eficaz a las partes de una relación comercial. Siendo que en la práctica internacional la mediación es recomendada cada vez con mayor frecuencia, resultaba necesario que Uruguay se acoplara a los estándares de la región y el mundo, lo cual ahora realizó con esta Ley.
En ese sentido, la Convención de Singapur sobre la Mediación, pasa a ser un instrumento jurídico que garantiza un marco para las transacciones que se logren mediante un procedimiento de mediación, dotándola de pleno valor legal al pacífico acuerdo arribado entre partes.
Debido a las demoras y costos asociados que puede conllevar la tramitación de un proceso ante los tribunales estatales, cada vez es más frecuente que en los contratos internacionales de naturaleza comercial se inserten cláusulas que obligan a las partes resolver las divergencias que puedan surgir mediante mecanismos alternativos de resolución de conflictos que brindan las mismas garantías para las partes.
Dentro de esos mecanismos alternativos, es cada vez más frecuente introducir en los contratos la posibilidad de iniciar una mediación ante diferencias entre las partes. Esto es, someter las diferencias a un tercero imparcial -que suele ser un experto en la materia- que procurará acercar en forma activa a las partes y evitar que las diferencias terminen con disputas litigiosas o, potencialmente, con el contrato mismo.
Para ello, lo recomendado es que las partes tengan esta conciliación o mediación en forma previa. Es aconsejable que previamente lo acuerden las partes, así tener un rumbo claro en la forma de solucionar los conflictos. Esto, supone prever una cláusula “escalonada” donde en primer lugar las partes intenten encontrar una solución a través de la figura de un mediador y por un tiempo determinado. Este último elemento que sugerimos que se inserte en la cláusula de mediación, es también de gran importancia para asegurar que dicha instancia tiene una duración razonable y que obre de conminación adicional a concesiones mutuas para evitar elevar el conflicto.
Como puede advertirse, este método brinda la posibilidad de tener instancias entre las partes donde un sujeto ajeno a la relación comercial y a las partes, pueda facilitar el acercamiento con la idea de evitar agravar la situación. Inclusive, en algunos contratos como por ejemplo de construcción se utilizan las denominadas “dispute boards” que son juntas de expertos elegidos por las partes que van tratando las diferencias que puedan resultar con el avance de las obras, aunque allí se les suele dotar de mayor poder coercitivo para ‘resolver’, como tienen los árbitros, no así el mediador que no puede “laudar” sino agotar esfuerzos para acercar. Importa destacar que este proceso de mediación no reviste de mayores solemnidades, siendo el mediador quien junto con las partes determinen las etapas a cumplirse. Esto no quita que las partes puedan someter el procedimiento a un reglamento internacional de mediación. Según las particularidades del caso, dependerá qué tipo de procedimiento aplicar.
De nuevo, este mecanismo implica que las partes de buena fe someten cualquier diferendo a un tercero para que sugiera una solución que sea ajustada a los intereses de la relación comercial , intentando hallar ese punto de equilibrio.
Otro claro beneficio, es que las partes puedan encontrar soluciones sin el costo de tener por terminada la relación comercial. Esto no es un tema menor. Pues aún durante la propia vida de la relación comercial, tener la opinión de un tercero puede ser una gran herramienta para que las partes tengan un intervalo y busquen superar obstáculos propios de toda relación comercial, sin quebrar en forma definitiva el vínculo que motivó a las partes a embarcarse en el contrato.
El art.1 de la Convención determina su ámbito de aplicación a acuerdo comerciales y de carácter “internacional”. Esto es, i) que al menos dos de las partes tengan establecimiento en diferentes estados; o ii) se cumple una parte sustancial de las obligaciones del contrato en otro Estado distinto al del establecimiento de las partes; o iii) el Estado que está más estrechamente vinculado al objeto del acuerdo no es el del establecimiento de las partes.
Además, la misma norma indica en qué situaciones no aplica la Convención, como ser asuntos de derecho de familia, derecho de sucesiones, derecho laboral y de relaciones de consumo. Cabe aclarar que esto no supone que no se pueda realizar una mediación extra procesal en esos casos, sino que no aplican las disposiciones de la Convención y la procedencia de la mediación quedará determinada por las normas procesales que regulan qué materias admiten transacción.
Y por último añade el art.1 de la Convención que tampoco aplicarán estas disposiciones a los acuerdos transaccionales aprobados por un órgano judicial ni que puedan ejecutarse como una sentencia o laudo arbitral. Entendemos que es adecuada esta disposición en la medida que en el caso de una sentencia o laudo, serán las disposiciones de derecho internacional privado y normas internas que reglamentarán la validez y su ejecución.
La Ley incorpora a nuestro derecho positivo interno la Convención que facilita un marco para que se extienda la práctica de la mediación internacional, lo que nadie puede negar resulta beneficioso para las partes. Si bien antes de la Ley tramitar una mediación era posible, la Convención establece un marco adecuado para impulsar esta práctica y reglamenta aspectos de prueba que son útiles para ejecutar lo allí resuelto.
Creemos que en la actualidad, ante diferencias propias de toda relación comercial, se deberían buscar soluciones rápidas y eficaces que permitan superar los obstáculos de la vida empresarial al menor costo posible (tanto en razones económicas como de tiempos). Y en ese sentido, la mediación es un instrumento útil, que empleado en forma adecuada y de buena fe, puede dar resultados positivos para las partes.
Pero, aún con las bondades de esta norma para extender la práctica de la mediación, consideramos que queda todavía un largo camino por recorrer para profundizar a la mediación como un mecanismo de solución para las partes.
1. De acuerdo con el art.14 de la Convención, entrará en vigor a los “seis meses después de que se deposite el tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión”.
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