Arrendadora de oficina en el centro de Santiago interpuso demanda de término de contrato de arrendamiento y pago de rentas adeudadas en contra de la sociedad Roma Chile SpA, condenando el tribunal de primera instancia a ésta última al pago de una parte de las rentas de arrendamiento adeudadas. Frente a ello, la demandante deduce recurso de apelación, siendo revocada la sentencia de primera instancia, ordenando el pago de la totalidad de las rentas adeudadas, desde el mes de marzo de 2020 hasta la restitución del inmueble arrendado.
Luego, la demandada deduce recurso de casación basado en la errónea aplicación del derecho, en particular, lo dispuesto en el artículo 1.932 del Código Civil, afirmando la sentencia que acoge dicho recurso: “Que, en lo que toca a la consecuencia jurídica que se imputa a la ocurrencia del supuesto de hecho descrito en el párrafo que antecede, tratándose de un riesgo relacionado con la cosa que, como tal, es de cargo del arrendador, permite al arrendatario la suspensión de la contraprestación que es el pago de la renta convenida. Recuérdese que en todos los casos en que no resulta aplicable el artículo 1.550 del Código Civil se debe recurrir a la denominada buena doctrina, la que pone de cargo del dueño, el riesgo de la cosa, de manera que ser el arrendador, en su calidad de propietario o titular de la res, quien deba soportar el costo por el cierre del inmueble arrendado, dispuesto por la Autoridad Sanitaria” (considerando vigésimo).
Añadiendo luego que: “De este modo y de acuerdo al tenor de la controversia, fluye que el inmueble arrendado no reúne las condiciones necesarias que le permitiera ser destinado a oficina -que es el uso para el cual la arrendataria celebró el contrato- desde el 26 de marzo de 2020 hasta el 17 de agosto de 2020 por disponerlo así la autoridad sanitaria, defecto de carácter jurídico en la cosa arrendada que imposibilitó temporalmente su uso, de manera que de conformidad al artículo 1932 del Código Civil, el arrendatario tuvo derecho o pudo liberarse de pagar la renta por el tiempo que estuvo vigente la indicada prohibición” (considerando vigésimo primero).
Por tanto, la Corte Suprema confirma la sentencia de primera instancia que le ordena el pago de parte de las rentas adeudadas, sin incluir los meses de abril a agosto del año 2020, atendido a lo dispuesto en el artículo 1.932 del Código Civil.
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Rol: 85.755-2021, Corte Suprema, 28 de julio de 2022.
Propietaria de departamento ubicado en la comuna de Ñuñoa interpone demanda de indemnización de perjuicios en contra de la sociedad Inmobiliaria Icom Limitada, basada en la responsabilidad del primer vendedor establecida en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, debido a la presencia de daños estructurales en el techo del mismo, consistentes en filtración de agua y presencia de humedad. Demandante solicita una indemnización de $50.000.000 a título de daño emergente, y $100.000.000 a título de daño moral.
La demanda es rechazada en primera instancia, y luego confirmada por el tribunal de alzada. Frente a ello, la demandante deduce recurso de casación en la forma y en el fondo, fundados en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de los requisitos señalados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido pronunciada, con infracción a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y el artículo 1.1.2 de su ordenanza, respectivamente. Frente a ello, la Corte Suprema rechaza el recurso de casación en la forma, y acoge el recurso de casación en el fondo, toda vez que las filtraciones dicen relación con defectos en la techumbre, siendo esta última un elemento estructural de la construcción, condenando a la inmobiliaria al pago de $10.000.000 a favor de la demandante, por concepto de daño moral.
A este respecto, la Corte cita al profesor Enrique Barros, que señala: “La responsabilidad del primer propietario es estricta calificada, pues está determinada por las fallas o defectos de construcción que hayan dado lugar a los daños. Acreditado el defecto, es indiferente cómo llegó a producirse (…). En consecuencia, quien encarga la construcción asume los riesgos por defectos de construcción, incluso respecto de futuros propietarios y terceros en general, aunque no haya un vínculo contractual directo. La responsabilidad tiene por solo antecedente colocar el edificio en el mercado”.
Rol: 14.509-2021, Corte Suprema, 24 de junio de 2022.
Con fecha 12 de julio de 2022, el Ministerio de Agricultura emitió el Ordinario 637, en el cual instruye al Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) advirtiere situaciones que puedan dar cuenta que el proyecto importa un eventual cambio del destino de los lotes o una vulneración de la prohibición de los artículos 55 y 56 de la Ley General de Urbanismo y Construcción (LGUC), este último deberá suspender la tramitación y requerir los siguientes informes, según corresponda:
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En el marco del impacto en el área rural por el aumento de solicitudes de certificación de proyectos de subdivisión de predios rústicos, el SAG fue instruido por el Ministerio de Agricultura, a través del Oficio 637/2022, sobre diversas medidas en orden a enfrentar dicha situación.
La circular N° 475 del 18 de julio de 2022, contiene los nuevos criterios definidos por el SAG, estableciendo casos genéricos y específicos, orientados a determinar si el proyecto de subdivisión, de acuerdo a su tipología, pudiese vulnerar la normativa vigente y determinar en esos casos la suspensión o el rechazo de la solicitud.
Con fecha 20 de julio de 2022, se publicó la Ley 21.458, que modifica el artículo 1° del DL 3.516, agregando que los predios resultantes de una subdivisión efectuada en conformidad a dicho decreto, deberán tener acceso a un espacio público o a un camino proveniente del proceso de parcelación de la reforma agraria, respecto de los cuales la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas no tendrá la obligación de conservarlos ni repararlos.
Conforme a esta ley los caminos comunes al interior de una comunidad rural, sea que estén conformados por servidumbre o por lotes-camino, deberán ser mantenidos a prorrata por los propietarios, con el fin de garantizar el acceso entre el espacio público y los respectivos predios. Además, en los lotes camino o servidumbres de tránsito que se hayan proyectado como tales en los planos de subdivisión certificados por SAG, se entenderá haberse constituido una servidumbre de tránsito, salvo estipulación expresa en contrario.
Finalmente, se establece que las servidumbres de paso que se constituyan en virtud de estas normas, deberán ser inscritas ante el correspondiente Conservador de Bienes Raíces. Esta modificación garantiza un derecho de acceso, evitando la constitución de servidumbres de tránsito mediante litigios.
Con fecha 27 de julio de 2022, la Secretaría Ejecutiva de Condominios, entidad dependiente del MINVU, creada por la Ley 21.442, Nueva Ley de Copropiedad Inmobiliaria, encargada de impartir instrucciones sobre aplicación de dicha Ley, dictó la circular N°1. El principal objeto de dicha circular es instruir acerca de la entrada en vigencia de la Nueva Ley de Copropiedad Inmobiliaria, que deroga la Ley 19.537 anterior.
Respecto a las solicitudes para acogerse a copropiedad, se señala lo siguiente:
A raíz de esta circular, se presentó una denuncia a la Contraloría, por considerar que la misma contiene instrucciones ilegales que debiesen ser corregidas, solicitándose se analice la juridicidad de la Circular N° 1 de la Secretaría Ejecutiva de Condominios.
Con fecha 18 de agosto, la Contraloría General de la República, emitió el dictamen E246932, mediante el cual reafirma las facultades fiscalizadoras del Servicio Agrícola Ganadero, para fiscalizar las subdivisiones realizadas al alero del decreto ley 3.516. Dicho dictamen se origina a partir del reclamo presentado por un particular, solicitando se deje sin efecto el acta de fiscalización N°10 05557 emitida por el Servicio Agrícola Ganadero con fecha 31 de mayo de 2022, mediante la cual dicha autoridad acusó la existencia de obras de urbanización en la subdivisión en cuestión, lo que riñe con la calidad de predio rústico de los lotes subdivididos, encontrándose por lo tanto facultado para denunciar dicha situación al Juzgado de Policía Local correspondiente. Además, se encuentra facultado con “amplias potestades para aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre defensa del suelo, y su uso agrícola y habilitación de terrenos según lo dispone el artículo 3, letra k) de la ley 18755”, lo anterior, permite a dicha autoridad calificar si el uso de suelo que se le está dando al predio es de carácter agrícola o no.
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