La enfermedad infecciosa conocida como COVID-19 ha ocupado los principales titulares de noticias alrededor del mundo en los últimos meses. Sus efectos se han hecho sentir en todo el planeta y en prácticamente todos los rubros relevantes al día a día de la población, incluyendo el ámbito económico, político, sanitario y educativo.
El impacto del COVID-19 se extiende también al ámbito legal, con ramificaciones en distintas áreas del Derecho. Entre los ámbitos en los cuales nuestros clientes se han visto impactados con ocasión del COVID-19 se encuentra el ámbito contractual, el laboral y el tributario. Particular interés ha generado la aplicación en estas áreas del concepto de caso fortuito o fuerza mayor, el cual toma mayor protagonismo en momentos como el actual, donde un hecho externo afecta relaciones de distinta índole entre las partes y sus respectivas conductas, limitando en muchos casos la posibilidad de dar cumplimiento exacto a compromisos previamente asumidos.
Los siguientes comentarios legales se enfocan en el concepto de caso fortuito o fuerza mayor bajo la legislación venezolana a la luz de la actual pandemia, con particular énfasis en el ámbito contractual, laboral y tributario.
El Derecho venezolano regula varios supuestos de causas extrañas no imputables que limitan el cumplimiento voluntario de una obligación de dar, hacer o no hacer previamente asumida por una persona natural o jurídica.1
Uno de los supuestos de causa extraña no imputable es el caso fortuito o fuerza mayor, al que se refiere el artículo 1272 del Código Civil venezolano.2De conformidad con esta disposición, cuando un deudor incumple una obligación previamente asumida con motivo de un evento que califica como caso fortuito o fuerza mayor, no será responsable por daños y perjuicios causados a su acreedor por la falta de cumplimiento.
El impacto del COVID-19 ha limitado a varias personas en la posibilidad de dar cumplimiento exacto a obligaciones previamente asumidas, surgiendo la necesidad de considerar si dicho incumplimiento puede exponer al deudor obligado a posibles reclamos por daños y perjuicios por parte de los terceros afectados por su falta de cumplimiento cabal.
En este sentido, es importante tomar en cuenta que el impacto del COVID-19 en el cumplimiento voluntario de obligaciones puede extenderse a otros casos de causa extraña no imputable distintos al caso fortuito o fuerza mayor. A manera de ejemplo, la propagación de la enfermedad infecciosa ha dado lugar a la adopción de varias medidas por parte de las autoridades venezolanas. Si la necesidad de cumplir con alguna de las medidas específicas de obligatorio cumplimiento dictadas por el Ejecutivo Nacional u otras autoridades trae como consecuencia el incumplimiento involuntario de una obligación previamente asumida, el deudor que ha visto limitada su capacidad de cumplimiento podría estar exento de responsabilidad por daños y perjuicios con ocasión de otro tipo de causa extraña no imputable, a saber, el hecho del príncipe, que abarca las órdenes de obligatorio cumplimiento emitidas por el Estado.
Para que un evento califique como un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor debe reunir los elementos de toda causa extraña no imputable, y por lo tanto dicho evento debe en principio:
En términos generales, salvo ciertas excepciones, en Venezuela el término “caso fortuito” y el término “fuerza mayor” suelen comúnmente usarse de forma indistinta.
Los clientes actualmente desempeñan sus actividades comerciales y profesionales en una realidad cada vez más globalizada e interconectada, donde las relaciones contractuales con terceros asumen particular relevancia. La disrupción que ha causado la actual pandemia impacta la red de contratos de los comerciantes, generando posibles interrupciones en el normal desenvolvimiento de los contratos.
En el caso de contratos regulados por la ley venezolana, es factible que para un universo considerable de partes contractuales el COVID-19 reúna todas las características de un caso fortuito o fuerza mayor, pero el análisis de la categorización del COVID-19 como caso fortuito o fuerza mayor se deberá realizar para cada caso concreto (por ejemplo, el COVID-19 podría no calificar como un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor para contratos de fecha reciente).
Según lo indicado, el efecto fundamental de la existencia de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor (y demás supuestos de causa extraña no imputable) es el de producir un incumplimiento involuntario de la obligación de que se trate y, por lo tanto, liberar al deudor de la responsabilidad civil (obligación de indemnizar danos y perjuicios) que le correspondería como consecuencia de dicho incumplimiento.
No existe en nuestro Código Civil una norma de aplicación general a estos supuestos, por lo que en estos casos es necesaria la aplicación de lo que en Derecho se conoce como la teoría de los riesgos o riesgos del contrato. Dependiendo del supuesto, aplicará el principio de que la cosa perece para su dueño, o para el acreedor, o para el deudor. A pesar de que el principio general pareciera ser que la prestación de la parte no impedida por la causa extraña no imputable queda extinguida en este tipo de contratos, determinar en qué caso aplica este principio y cómo aplica excede del alcance de estos comentarios generales. Por lo tanto, en cada caso se deberá revisar el supuesto y determinar cuáles son las consecuencias (es decir, determinar quién sufre la pérdida o tiene el riesgo).
En esos casos, la existencia y efectos de los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor deberán ser analizados conforme a lo dispuesto en el contrato, y según su contenido deberán hacerse los ejercicios de interpretación o integración que correspondan.
Como complemento, cabe destacar que existe otra teoría en base a la cual un deudor puede pretender excusarse del cumplimiento por circunstancias sobrevenidas en la ejecución del contrato que hacen extremadamente oneroso el cumplimiento de su obligación (teoría de alteración de las circunstancias o teoría de la imprevisión). Dicha teoría aplica cuando en el lapso comprendido entre el momento en que se asumió la obligación (celebración del contrato) y el momento de la ejecución de la misma, ocurrieron circunstancias imprevisibles que hacen extremadamente oneroso el cumplimiento de la obligación para una de las partes. En ese caso, la obligación no es de imposible cumplimiento, sino que su cumplimiento ha pasado a ser extremadamente oneroso por circunstancias imprevisibles para el momento de celebración del contrato, pudiendo significar un desequilibrio económico de las prestaciones contractuales. En estos casos son múltiples las soluciones planteadas en la doctrina y la jurisprudencia, y van desde la terminación del contrato hasta la revisión de las cláusulas contractuales con el objetivo de adecuar las prestaciones asumidas en el contrato. Todo dependerá del caso concreto y las circunstancias bajo la cual se pretenda su aplicación, por tratarse de una teoría que no está exenta de debate.
Igualmente cabe mencionar brevemente las figuras de estado de necesidad y de legítima defensa, que tienen su origen en el derecho penal, pero han sido trasladadas al derecho civil para justificar ciertas conductas que pueden atenuar o eximir la responsabilidad civil. Las mismas están previstas en el artículo 1188 del Código Civil. La legítima defensa en materia civil es un eximente de responsabilidad que aplica cuando se produce una agresión ilegítima y, como consecuencia de la misma, se produce una reacción del sujeto que es objeto de dicha agresión y éste causa un daño. Aun cuando en la mayoría de los casos esta defensa se refiere a supuestos de responsabilidad extracontractual (hechos ilícitos), la doctrina ha señalado supuestos donde la misma aplicaría a casos de responsabilidad contractual.
El estado de necesidad en materia civil, por su parte, es un atenuante de responsabilidad. Aplica en aquellos casos en que quien causa el daño actúa en esa forma para preservarse a sí mismo de un daño mayor o para proteger a un tercero de un daño inminente. En tales casos la conducta del agente del daño debe ser analizada por el juez desde la perspectiva de la equidad y no aplicando los conceptos técnicos de la responsabilidad civil ordinaria. Es decir, el juez, dependiendo de las circunstancias del caso, tendrá amplios poderes para fijar la reparación apartándose de lo establecido en la ley. En la doctrina se han citado ejemplos de cuándo este atenuante de responsabilidad puede ser usado en materia contractual. Un ejemplo de ello, que quizás cobra vigencia con la situación actual, es el supuesto del deudor que solo habría podido cumplir su obligación exponiendo su propia persona o la de sus auxiliares a un grave riesgo o un riesgo mayor. En ese caso, de existir una reclamación de parte del acreedor como consecuencia del incumplimiento del deudor, el juez ante el alegato de estado de necesidad deberá analizar la conducta del deudor y la potencial indemnización sería fijada conforme a criterios de equidad, los cuales son distintos a los aplicables a la responsabilidad civil regular.
El COVID-19 ha impactado las relaciones laborales en Venezuela, limitando para varias personas el desempeño de sus funciones por motivos como el acatamiento de la cuarentena obligatoria ordenada por el Ejecutivo Nacional con ocasión del estado de alarma recientemente decretado, o la imposibilidad de acceso al lugar de trabajo por obstáculos y limitaciones generadas por la propagación del COVID-19 (por ejemplo, limitaciones de transporte).
A partir del 13 de marzo de 2020, de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional, Nicolás Maduro declaró el estado de alarma nacional para atender la emergencia sanitaria producida por el COVID-19 mediante el Decreto N° 4160.3 Dicho estado de alarma fue prorrogado por 30 días adicionales a través del Decreto N° 4186, publicado el 12 de abril de 2020.4
El 17 de marzo de 2020, Nicolás Maduro mediante anuncio declaró una cuarentena obligatoria en todo el territorio nacional, dejando a salvo la circulación vehicular y peatonal para adquirir bienes esenciales, como alimentos, medicamentos y productos médicos; transporte a centros de salud; y traslado de médicos, enfermeras y otros trabajadores de la salud. Asimismo, el 18 de marzo de 2020, Nicolás Maduro durante un contacto telefónico anunció en el canal de televisión del Estado la posibilidad de pagar la nómina de trabajadores de la pequeña y mediana industria, así como el pago de un bono por el COVID-19 a través del sistema del carnet de la patria.
El artículo 8 del Decreto Nº 4160 antes mencionado establece la posibilidad de ordenar la suspensión de actividades en determinadas zonas o áreas geográficas. Dicha suspensión implica además la suspensión de las actividades laborales cuyo desempeño no sea posible bajo alguna modalidad a distancia que permita al trabajador desempeñar su labor desde su lugar de habitación. En este sentido, se establece que no serán objeto de la suspensión indicada anteriormente las siguientes actividades:
En caso de suspensión de una relación laboral por causa de fuerza mayor, la regla general es que el trabajador no está obligado a prestar sus servicios y el empleador no está obligado a pagar el salario.
Si se instruye la cuarentena de un trabajador debido a que el trabajador presenta síntomas médicos del COVID-19, y éste obtiene un certificado de incapacidad temporal emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (“IVSS”), entonces el IVSS cubrirá el 66,666% del salario de contribución del trabajador (que es hasta cinco veces el salario mínimo mensual). Durante la licencia médica, el empleador está obligado a pagar la diferencia entre el salario real del trabajador y el monto pagado por el IVSS. En caso que el trabajador no se encuentre afiliado a la seguridad social por responsabilidad del patrono, éste pagará la totalidad del salario.
Cabe destacar que el tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador, y el patrono deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:
Para el caso de trabajadores que se encuentren prestando servicios en actividades exceptuadas de la cuarentena decretada, o que se encuentren laborando remoto, tienen derecho al pago de su salario.
En cualquier caso, si bajo la suspensión de actividades el empleador decide como una liberalidad efectuar el pago de una asignación durante este período, dicho pago no deberá documentarse como salario sino como un subsidio al no verificarse la prestación de servicios. Por lo tanto, no se tomará en cuenta dentro de la base de cálculo para el pago de beneficios laborales.
Entre la obligación tributaria y la obligación de derecho privado, existe una identidad estructural (objeto, sujeto y causa). De ello se desprende que la relación obligacional tributaria, en cuanto a su cumplimiento, está sujeta a las mismas circunstancias que la obligación de derecho privado.
En general, el incumplimiento de las obligaciones tiene dos manifestaciones: (i) el incumplimiento total, que supone la inejecución absoluta de las prestaciones convenidas o impuestas por la ley; y (ii) el cumplimiento inexacto, que a su vez se divide en cumplimiento defectuoso o inexacto de la obligación, y cumplimiento tardío o fuera del plazo convenido o fijado por la ley. Específicamente en materia tributaria, la reacción del ordenamiento jurídico venezolano frente al sujeto pasivo que incumple la obligación tributaria o que la cumple de forma defectuosa, puede ser analizada desde dos perspectivas: una punitiva y otra indemnizatoria:
Expresamente contempla el Código Orgánico Tributario en su artículo 85(3) que el caso fortuito y la fuerza mayor son eximentes de responsabilidad por la comisión de ilícitos tributarios. Por lo tanto, cuando entre la conducta del deudor del tributo y el resultado que se materializa en el incumplimiento de la norma tributaria, media una causa extraña no imputable (por ejemplo, un evento de caso fortuito o fuerza mayor), se excluye la culpa y por tanto no hay responsabilidad, porque se rompe la relación de causalidad necesaria entre la acción u omisión y el resultado antijurídico, no pudiendo el sujeto ser sancionado.
En Venezuela, la mora supone un retardo culposo en el cumplimiento de la obligación, es decir, imputable a la conducta del sujeto pasivo. De lo anterior se desprende que, aunque la obligación se cumpla tardíamente y, por ende, se materialice un retardo, no habrá técnicamente mora ni intereses moratorios cuando el cumplimiento inexacto por retardo proviene una causa extraña no imputable (por ejemplo, un evento de caso fortuito o fuerza mayor). Esta interpretación ha sido reconocida por decisiones de la Administración Tributaria y los tribunales.
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