El pasado, 10 de junio de 2024, se publicó, en la edición extraordinaria del Diario Oficial El Peruano, la Ley No. 32054, Ley que modifica el Código Penal y la Ley que Regula la Responsabilidad Administrativa de las Personas Jurídicas en el Proceso Penal, a fin de optimizar la democracia representativa y establecer medidas para la lucha contra la corrupción en las organizaciones políticas.
Entre sus principales modificaciones, se encuentran las siguientes:
Restricción de consecuencias accesorias a imponer a las organizaciones políticas: Con la entrada en vigencia de la Ley No. 32054, se ha establecido que, a las organizaciones políticas, no se les podrá aplicar las siguientes medidas, contempladas en el artículo 105° del Código Penal:
Sin embargo, sí cabe la posibilidad de aplicar, contra las organizaciones políticas inmersas en un proceso penal, las medidas de: prohibición de ejercer las actividades en cuyo ejercicio se haya favorecido o encubierto el delito imputado, y la imposición de una multa que oscile entre las cinco (05) a quinientas (500) unidades impositivas tributarias.
Limitación de sanciones aplicables a organizaciones políticas que incurran en responsabilidad administrativa autónoma en un proceso penal, a través de la modificación que trae la Ley No. 32054, las organizaciones políticas no podrán ser sancionadas con las siguientes medidas administrativas, contempladas en el artículo 5° de la Ley No. 30424 – Ley que regula la responsabilidad administrativa de la persona jurídica en el proceso penal:
De manera que, únicamente se podrá sancionar administrativamente a las organizaciones políticas en un proceso penal, con la aplicación de una multa, impuesta hasta el séxtuplo del beneficio obtenido o que se espera obtener con la comisión del delito, o, que, en su defecto, no supere las diez mil (10 000) unidades impositivas tributarias; así como mediante la cancelación de licencias, concesiones, derechos y otras autorizaciones otorgadas a favor de la organización.
Es decir, tanto para las consecuencias accesorias aplicables a las organizaciones políticas, como las sanciones administrativas pasibles de ser impuestas por su intervención en uno de los delitos contemplados en la Ley que regula la responsabilidad administrativa de la persona jurídica (lavado de activos, delitos tributarios, entre otros), se ha restringido el catálogo de penas aplicables, restando únicamente las más leves.
Finalmente, en ambos casos, se hace referencia a que las organizaciones políticas solo podrán ser sancionadas bajo el régimen de la Ley No. 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuyas sanciones, dada su naturaleza y quantum, son mucho menos gravosas para las organizaciones políticas.
Sin embargo, la redacción de la ley en comento resultaría contradictoria pues, si bien por una parte, se indica que permanecen ciertas sanciones aplicables a las organizaciones políticas que se encuentren vinculadas a la comisión de un ilícito penal; no obstante, por otra parte, se señala textualmente que las organizaciones políticas solamente serán sancionadas bajo el régimen de la Ley de Organizaciones Políticas, de evidente índole administrativo; por lo que, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, finalmente, precisar los supuestos de aplicación de esta modificación, así como sus efectos prácticos en los procesos penales que vinculen a organizaciones políticas.
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