El día de ayer, 08 de agosto de 2024, se publicó, en la edición ordinaria del Diario Oficial El Peruano, el Decreto Legislativo No. 1625, a través del cual se modificaron los artículos 154-B y 158 del Código Penal, y, de igual modo, se incorpora el artículo 5-A en la Ley No. 30096 – Ley de Delitos Informáticos. Ello, con la finalidad de fortalecer el marco normativo considerando el uso de tecnologías digitales y otras innovaciones tecnológicas en la difusión, revelación, publicación o comercialización de imágenes, materiales audiovisuales y audios con contenido sexual, de cara a combatir la criminalidad informática latente en nuestro país.
Los alcances más relevantes del presente decreto legislativo son los siguientes:
A través del presente decreto legislativo, se ha incorporado, como modalidad comisiva del delito regulado por el artículo 154-B del Código Penal, a la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual, incluyendo a aquellos que hayan sido elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos, por ejemplo, la inteligencia artificial.
De igual modo, se sancionará con una mayor pena a aquellos que cometan el delito comentado en agravio de una víctima menor de 14 años, en cuyo caso la pena privativa de libertad será no menor de diez (10) ni mayor de quince (15) años, así como en los casos en que la víctima sea menor de 18 años, cuya pena privativa de libertad será no menor de seis (06) ni mayor de diez (10) años.
Asimismo, a través del artículo 158° del Código Penal, se ha establecido que el delito de difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual, descrito en el artículo 154-B de Código Penal, será de acción pública; es decir, el Ministerio Público tiene facultades para que, a pedido de parte u oficio, inicie la investigación penal correspondiente.
Se ha incorporado a la Ley de Delitos Informáticos, el tipo penal de chantaje sexual con materiales elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos, en virtud del cual se sanciona, con pena privativa de libertad de dos (02) a cuatro (04) años, a aquella persona que, mediante el uso de tecnologías de la información o comunicación, amenaza o intimida a una persona con la difusión de materiales audiovisuales o audios elaborados o modificados por medios tecnológicos, para obtener de ella una conducta o un acto de connotación sexual.
Asimismo, se han establecido tres agravantes para el mencionado delito: i) si la amenaza a la víctima se refiere a la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios de contenido sexual en los que este aparece o participa, ii) cuando la víctima mantenga o haya mantenido una relación de pareja con el agente, son o han sido convivientes o cónyuges, y, iii) cuando la víctima es menor de 18 años de edad; en cuyo caso, la sanción será pena privativa de libertad de tres (03) a cinco (05) años.
De ese modo, se advierte que el legislador ha efectuado la presente modificatoria, en aras de combatir la lucha de la criminalidad por medios informáticos, en especial, cuando esta se produce en detrimento e inmiscuye el honor de una persona, y más aún, de un menor de edad.
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