El 04 de agosto se publicó el Decreto Legislativo N°1623 mediante el cual se modifica la Ley del IGV a efectos de regular la aplicación del impuesto a los servicios digitales prestados por sujetos no domiciliados en favor de personas naturales.
El 04 de agosto de 2024 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Legislativo N°1623 mediante el cual se modifica la Ley del IGV a fin de regular la aplicación del impuesto a los servicios digitales prestados por sujetos no domiciliados en favor de personas naturales.
El Decreto Legislativo establece principalmente lo siguiente sobre servicios digitales:
Se consideran servicios digitales, siempre que cumplan con lo señalado en el párrafo anterior, entre otros, a los siguientes:
El Reglamento podrá establecer supuestos adicionales para considerar que la residencia habitual del usuario se ubica en el país.
Los referidos sujetos deben inscribirse en el RUC. Para tal efecto, los sujetos no domiciliados no estarán obligados a fijar domicilio en el país y su representante para la inscripción en el RUC no debe tener domicilio en el país. La inscripción en el RUC no implica la creación de un establecimiento permanente en Perú.
Para servicios digitales con intermediación: (i) el intermediario no domiciliado actúa como agente de percepción, cobrando el IGV sobre el total del servicio de intermediación en el momento del cobro; y, (ii) el intermediario también actúa como agente de retención, reteniendo el IGV sobre la retribución del servicio de intermediación al transferir el monto al prestador de la operación subyacente. Si solo recibe una retribución, realiza la percepción o retención según corresponda.
La declaración y el pago pueden hacerse en moneda nacional o en dólares. La opción se ejerce con la declaración jurada de enero y se mantiene todo el año, o desde la primera declaración si se inicia después de enero.
La SUNAT podrá exigir una declaración informativa anual con detalles de las operaciones sujetas a retención o percepción.
Los sujetos no domiciliados designados como agentes de retención o percepción que vienen realizando las operaciones bajo comentario o que las inicien hasta el 30 de setiembre de 2024, empiezan a efectuar la retención o percepción del IGV a partir del 1 de octubre de 2024.
La SUNAT verificará estos incumplimientos y publicará un listado de sujetos no domiciliados que deben ser incluidos para la retención o percepción por los facilitadores de pago.
Estos sujetos serán excluidos del listado si cumplen con sus obligaciones tributarias.
Para servicios digitales con intermediación, el sujeto facilitador de pago retiene el IGV al prestador de la operación subyacente y percibe el IGV al usuario de la operación subyacente, aplicando porcentajes establecidos por el reglamento.
El Decreto Legislativo regula también la importación de bienes intangibles a través de Internet por personas naturales, estableciendo criterios similares a los antes expuestos para la aplicación del IGV.
El Decreto Legislativo bajo comentario se reglamentará en un plazo de 30 días calendario contados a partir de la publicación del decreto.
La vigencia de las normas referidas en este Decreto Legislativo depende de la entrada en vigor de su reglamentación.
El 04 de agosto se publicó el Decreto Legislativo N°1624 mediante el cual se modifica la Ley del IR a fin de establecer la obligación de efectuar pagos a cuenta del IR a cargo de personas naturales domiciliadas que perciban rentas de segunda categoría por enajenaciones indirectas de acciones no sujetas a retención.
El 04 de agosto de 2024 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Legislativo N°1624 mediante el cual se modifica la Ley del IR a fin de establecer la obligación de efectuar pagos a cuenta del IR a cargo de personas naturales domiciliadas que perciban rentas de segunda categoría por enajenaciones indirectas de acciones no sujetas a retención.
El Decreto Legislativo señala principalmente lo siguiente:
En el caso de enajenaciones indirectas, del ingreso percibido en cada mes por cada enajenación indirecta se deduce el costo computable (en el porcentaje permitido por ley) y las pérdidas de capital generadas como resultado de enajenaciones indirecta. El monto del pago a cuenta es el resultado de aplicar la tasa del 5% al resultado obtenido de este ejercicio.
Para los efectos del pago a cuenta por enajenaciones indirectas, se considera ingreso gravable percibido al mayor valor que resulte de la comparación entre el valor de mercado de las acciones de la persona jurídica no domiciliada en el país que se enajenan y el valor de mercado de las acciones que se enajenan indirectamente, luego de aplicar en ambos casos el porcentaje obtenido conforme al segundo párrafo del numeral 1) del inciso e) del artículo 10° de la Ley del IR.
En ningún caso se consideran las pérdidas netas de segunda categoría materia de atribución por fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras y fideicomisos bancarios ni las que hayan sido registradas en o comunicadas a las instituciones de compensación y liquidación de valores o quien ejerza funciones similares constituidas en el país.
El presente Decreto Legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2025.
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