¿Debe la teoría del acto claro ser observada en las interpretaciones prejudiciales de la Comunidad Andina de Naciones? En la CAN se aplica un mecanismo de cooperación mediante el cual un juez nacional solicita al comunitario, representado por el Tribunal Andino de Justicia, la interpretación de una norma comunitaria para determinar su alcance y aplicarla a un caso concreto derivando en la existencia de un derecho regional uniforme. De esta manera cada juez, nacional y comunitario, en el ámbito de su competencia, contribuye a la emisión de una decisión.
Esta cooperación se ve matizada con la teoría del acto claro según la cual el juez de última instancia no está obligado a plantear ante otro juez una cuestión prejudicial si ya ha existido un pronunciamiento sobre una cuestión prejudicial idéntica o similar o cuando no haya duda razonable sobre la interpretación de la norma. Es decir, la doctrina del acto claro implica que una disposición por ser clara, no requiere ser interpretada.
Por ende, en principio, un juez nacional podría dictar sentencia acogiendo los criterios previamente emitidos por el TJCA cuando exista identidad objetiva; sin embargo, ¿puede este accionar asegurar la aplicación de un criterio uniforme?
En la Interpretación Prejudicial del proceso 426-IP-2022 se ha referido que “(…) interpretar el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado (…)” es compatible con el Tratado de Creación del TJCA y que interpretar un acto interpretativo resulta aplicable en la CAN en los siguientes casos: a) cuando el juez nacional debe resolver una controversia en la que se aplique o discuta una norma ya interpretada previamente en cuyo caso el juez no está obligado a requerir la interpretación; b) se mantiene la interpretación obligatoria cuando el TJCA no ha emitido una interpretación sobre una norma que un juez nacional debe aplicar para resolver una controversia; cuando el TJCA sí ha emitido una interpretación sobre algunas normas pero no sobre otras del mismo ordenamiento aplicables a la controversia, en cuyo caso se interpretará las normas no interpretadas previamente y ratificará el criterio previo, de ser el caso; cuando el TJCA ya ha interpretado la norma pero el juez nacional considera imperativo que el TJCA precise, amplíe o modifique el criterio; o, cuando sí ha existido interpretación prejudicial pero el juez tiene preguntas insoslayables sobre situaciones hipotéticas desprendidas o vinculadas a la norma andina que ameritan ser aclaradas por el TJCA.
Pese a esta aclaración realizada por el TJCA, es preciso indicar que lamentablemente, no existe homogeneidad en el contenido de las interpretaciones prejudiciales y el hecho de que sean vinculantes a los procesos, las hacen necesarias para analizar el caso concreto en base al principio de autonomía. Ahora bien, no se puede desconocer que la aplicación del acto aclarado puede contribuir a la observancia y vigencia de los principios de celeridad, eficiencia, economía y concentración procesal, por lo que debería ser aplicado, pero no de manera absoluta.
Por lo anterior teniendo en consideración que los jueces a cargo de la decisión de procesos en materia de propiedad intelectual en última instancia podrían encontrar esta amplitud de criterios al momento de emitir su sentencia, esta teoría podría implicar un riesgo a la seguridad jurídica. Constituye un reto para el TJCA la implementación de medidas para informar a los jueces nacionales los criterios jurídicos interpretativos aclarados y, por ende, aquellos sobre los cuales no cabría una nueva interpretación, para garantizar la certeza jurídica.
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