En atención a la reciente suspensión de labores que decretó el Gobierno de Guatemala este pasado 17 de marzo de 2020, según Decreto Gubernativo 05-2020, el cual surtiría efectos desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 31 de marzo de 2020, han surgido inquietudes en relación a la situación laboral de los trabajadores. Por ende, aclaramos que, las personas que laboran en industrias que se encuentran dentro de la excepción como es el caso de:
Deben solicitar la autorización correspondiente para que puedan seguir sus operaciones. En este enlace encontrará el formulario correspondiente.
Con respecto a las personas que no laboran dentro de las excepciones, la gran inquietud de la mayoría es si la suspensión de labores decretada surtirá los efectos de la suspensión colectiva total que prevé nuestro Código de Trabajo en su artículo 65 literal d) o bien si ésta suspensión se refiere a una suspensión parcial. En la suspensión colectiva, ambas partes de la relación contractual dejan de cumplir con sus correspondientes obligaciones, es decir el patrono deja de pagar los sueldos y el trabajador deja de laborar. En cambio, en la suspensión parcial, únicamente el trabajador deja de cumplir con su obligación, pero no libera al patrono del cumplimiento de sus obligaciones, específicamente en lo relativo al pago de salarios y el pago de las cuotas patronales y laborales al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-.
Hasta este momento el Ministerio de Trabajo y Previsión Social no ha hecho ningún pronunciamiento a efecto de aclarar si la suspensión decretada por el Gobierno hace referencia a una suspensión total o parcial por lo cual es importante esperar a que este ente publique o informe sobre esta situación a efecto de no tomar decisiones o informar equivocadamente a los colaboradores sobre este asunto.
Como medidas de mitigación es importante que el patrono pueda evaluar si las actividades que desarrolla su empresa pueden desarrollarse de forma remota para que i) Este en cumplimiento con la disposición de gobierno en relación a la suspensión de labores; ii) Cumplir con las disposiciones y obligaciones que le impone el Código de Trabajo artículo 97 en relación a la higiene y seguridad en el trabajo y el Reglamento de Salud y Seguridad Ocupacional Decreto 229-2014 y 33-2016; iii) Cumplir en el sentido de velar por la salud de los trabajadores y no exponerlos a ambientes insalubres o como el presente caso a una posible contaminación; y iv) Cumplir con el pago de salarios toda vez que las actividades de la entidad no estarían detenidas y por ende se estarían generando riquezas para la parte patronal que le permiten cumplir con sus respectivas obligaciones.
En cuanto a la compensación por medio de goce de vacaciones, consideramos que si bien es cierto puede ser una opción viable no la recomendamos toda vez que se desnaturaliza el objetivo de las vacaciones el cual es que el trabajador pueda reponer sus fuerzas y dedicarse al esparcimiento. Establecemos que no se cumple la naturaleza de las vacaciones toda vez que el trabajador se encuentra limitado por varios factores al libre esparcimiento ya que derivado del Estado de Calamidad decretado, no es factible que salga de su vivienda.
Reiteramos que es importante esperar al comunicado oficial del Ministerio de Trabajo al respecto de esta situación para tomar las acciones correspondientes, de momento se les insta a acatar las medidas dictadas por el gobierno central y no exponer a sus trabajadores a un posible contagio con Covid-19.
Si su entidad está catalogada dentro de las industrias que permanecerán operando debe de tomar en consideración que deben de acatar las medidas de higiene y brindar a sus trabajadores todos los insumos necesarios para su protección y resguardo.
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